Descripción
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Desde un punto de vista legal, el apartado j) del artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, establece que el Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en materia de protección de la salubridad pública. El artículo 42.3, de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, establece que los Ayuntamientos, sin perjuicio de las competencias de las demás Administraciones Públicas, tendrán una serie de responsabilidades mínimas en relación al obligado cumplimiento de las normas y planes sanitarios, incluyendo a este respecto en su apartado a) el control sanitario del medio ambiente: contaminación atmosférica, abastecimiento de aguas, saneamiento de aguas residuales, residuos urbanos e industriales y en su apartado c) el control sanitario de edificios y lugares de vivienda y convivencia humana, especialmente de los centros de alimentación, peluquerías, saunas y centros de higiene personal, hoteles y centros residenciales, escuelas, campamentos turísticos y áreas de actividad físico deportivas y de recreo. (Estas competencias vienen recogidas en similares términos en el artículo 38.1 de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía en sus apartados a) y c)). El artículo 9.13 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía, establece como competencia municipal la promoción, defensa y protección de la salud pública, incluyendo en su apartado d) el desarrollo de programas de promoción de la salud, educación para la salud y protección de la salud, con especial atención a las personas en situación de vulnerabilidad o de riesgo en su apartado f) el control sanitario de edificios y lugares de vivienda y convivencia humana, especialmente de los centros de alimentación, consumo, ocio y deporte; y en su apartado j) el control de la salubridad de los espacios públicos y, en especial, de las zonas de baño.