Información sobre los plazos de revisión
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Son susceptibles de recurso especial en materia de contratación, de acuerdo con el artículo 44 de la LCSP, el anuncio de licitación, los pliegos y los documentos contractuales que establezcan las condiciones que deben regir la contratación; los actos de trámite que decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos; los acuerdos de adjudicación del contrato; y las modificaciones del contrato basadas en el incumplimiento de lo establecido en los artículos 204 y 205 de la LCSP, por entender que la modificación debería haber sido objeto de una nueva adjudicación. Este recurso tiene carácter potestativo, se podrá interponer ante el Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público previamente o alternativamente, en la interposición del recurso contencioso administrativo, de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de junio, reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa, y se regirá por lo que disponen los artículos 44 y siguientes de la LCSP y el Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales. Contra los actos susceptibles de recurso especial no procede la interposición de recursos administrativos ordinarios. Contra los actos que adopte el órgano de contratación en relación con los efectos, la modificación y la extinción de este contrato que no sean susceptibles de recurso especial en materia de contratación, y contra los acuerdos que adopte el órgano de contratación en el ejercicio de las prerrogativas de la Administración, procederá la interposición de recurso potestativo de reposición, de acuerdo con lo establecido en la Ley 26/2010, del 3 de agosto, del régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas; alternativamente, también será posible la interposición de recurso contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa.